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Saturday, October 27, 2018

LEY N° 966 - LEY DEL DERECHO DE VÍA Y DEL REGISTRO PÚBLICO DE DOMINIO VIAL

LEY N° 966
LEY DE 13 DE JULIO DE 2017
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:

LEY DEL DERECHO DE VÍA Y
DEL REGISTRO PÚBLICO DE DOMINIO VIAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto:

  1. Establecer los alcances y la naturaleza del Derecho de Vía sobre las carreteras de la Red Fundamental, para su protección.
  2. Crear el Registro Público de Dominio Vial.
ARTÍCULO 2. (NATURALEZA DEL DERECHO DE VÍA).
I.            El Derecho de Vía se constituye a título de dominio público, recae sobre las carreteras de la Red Fundamental y sus elementos funcionales, es inalienable, imprescriptible e inviolable, y permite la libre circulación.
II.          Para fines de protección, la naturaleza del Derecho de Vía se extiende a las servidumbres viales u otros derechos secundarios, constituidos o afectados, que por sus circunstancias resultan de utilidad pública.
ARTÍCULO 3. (PRINCIPIOS). Los actos relativos al Derecho de Vía, se rigen principalmente por los siguientes principios:

  1. Buena Fe;
  2. Razonabilidad;
  3. Proporcionalidad;
  4. Verdad Material;
  5. Seguridad;
  6. Cooperación;
  7. Transparencia;
  8. Diversidad Cultural.

ARTÍCULO 4. (POLÍTICAS PÚBLICAS Y GESTIÓN DEL DERECHO DE VÍA).
I.            El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, formulará políticas públicas de protección y gestión de los bienes de dominio vial de la Red Fundamental de Carreteras, en el marco de la Ley N° 165 de 16 de agosto de 2011, “Ley General de Transporte”, la presente Ley y otras disposiciones aplicables.
II.          La Administradora Boliviana de Carreteras - ABC, es la entidad que a nombre del Estado y en el ámbito de sus competencias, se encarga de la gestión integral del Derecho de Vía, en el marco de lo dispuesto en la Ley N° 165, la presente Ley y otras disposiciones vinculadas.

III.         El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, y la Administradora Boliviana de Carreteras – ABC, de manera coordinada, desarrollarán políticas de educación vial para el conocimiento y protección del derecho de vía.

CAPÍTULO II
LIBERACIÓN DEL DERECHO DE VÍA
ARTÍCULO 5. (LIBERACIÓN DEL DERECHO DE VÍA).
I.            La liberación del Derecho de Vía de la Red Fundamental de Carreteras, consiste en la adquisición de derechos de propiedad, posesión de buena fe o de uso para fines del dominio público, bajo responsabilidad institucional de la Administradora Boliviana de Carreteras - ABC.
II.          La Administradora Boliviana de Carreteras - ABC, como encargada de la liberación, podrá ejercitarla por sí o a través de terceros contratados o autorizados.
ARTÍCULO 6. (RAZONABILIDAD EN LA LIBERACIÓN). La liberación del Derecho de Vía se efectuará considerando los criterios operativos de proporcionalidad, utilidad, funcionalidad y seguridad.

ARTÍCULO 7. (MECANISMOS PARA LA LIBERACIÓN DEL DERECHO DE VÍA).
I.            La liberación del Derecho de Vía se gestiona a través de actos voluntarios. De no llegar a un acuerdo entre partes, se libera el Derecho de Vía mediante la expropiación o constitución de servidumbre forzosa.
II.          En caso de no ser necesaria la liberación o expropiación total de un predio, se liberará o expropiará parcialmente.
III.         Para la constitución de servidumbres forzosas, la Administradora Boliviana de Carreteras - ABC, acudirá a la autoridad que corresponda.
IV.         La liberación de bienes sometidos a regímenes especiales, se realizará considerando la normativa aplicable.
ARTÍCULO 8. (EXTINCIÓN DEL DERECHO DE VÍA). El Derecho de Vía se extingue por la desafectación del bien al interés público. El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, es el encargado de declarar la extinción.

CAPÍTULO III
EXPLOTACIÓN DEL DERECHO DE VÍA
ARTÍCULO 9. (EXPLOTACIÓN).
I.            La explotación se podrá ejercer a través del uso o del arrendamiento de áreas o espacios a personas naturales o jurídicas para el desarrollo de actividades compatibles con la naturaleza del Derecho de Vía. 
II.          El tiempo, condiciones y finalidad del uso y arrendamiento, así como las medidas de protección y seguridad, serán establecidos por la Administradora Boliviana de Carreteras - ABC. Su incumplimiento constituye causal de extinción del derecho otorgado.
III.         Los recursos provenientes del uso y arrendamiento señalados, se destinarán al mantenimiento y conservación de la Red Fundamental de Carreteras por la Administradora Boliviana de Carreteras - ABC.
IV.         De manera excepcional, no se cobrarán cánones ni contraprestaciones si existiera el interés público o el resguardo de un derecho fundamental.




CAPÍTULO IV
PROTECCIÓN DEL DERECHO DE VÍA
ARTÍCULO 10. (PROTECCIÓN DEL DERECHO DE VÍA).
I.            En caso de  afectarse el Derecho de Vía, la Administradora Boliviana de Carreteras – ABC, adoptará medidas administrativas o recurrirá ante la autoridad jurisdiccional competente para su protección y defensa.
II.          No podrán construirse edificaciones ni realizarse trabajos o mejoras por terceros no autorizados. Es deber de todos, la protección de las carreteras de la Red Fundamental.
ARTÍCULO 11. (MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DE PROTECCIÓN).
I.            Las medidas administrativas de protección comprenden desde la educación vial hasta actividades persuasivas para que cesen los actos o hechos que tiendan a la restricción o reducción indebida del derecho.
II.          En caso de grave riesgo a la vida o integridad física de las usuarias o usuarios de la Red Fundamental de Carreteras, por la existencia de objetos físicos, la Administradora Boliviana de Carreteras – ABC, podrá tomar medidas inmediatas para levantar la obstrucción.

CAPÍTULO V
REGISTRO PÚBLICO DE DOMINIO VIAL
ARTÍCULO 12. (REGISTRO PÚBLICO DE DOMINIO VIAL). Se crea el Registro Público de Dominio Vial para la protección y defensa de las carreteras de la Red Fundamental y el Derecho de Vía, mediante la inscripción e identificación de los actos que lo generen, modifiquen o desafecten. La gestión del Registro estará a cargo del Administradora Boliviana de Carreteras - ABC.
ARTÍCULO 13. (NATURALEZA DEL REGISTRO). El Registro Público de Dominio Vial es de carácter declarativo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. La implementación y funcionamiento del Registro Público de Dominio Vial, será reglamentado a través de Decreto Supremo en el plazo de ciento ochenta (180) días calendario, a partir de la publicación de la presente Ley.
SEGUNDA. La Administradora Boliviana de Carreteras – ABC, realizará un inventario de todos los bienes de dominio público de la Red Fundamental de Carreteras y de manera progresiva los inscribirá en el Registro Público de Dominio Vial, para su posterior comunicación a través del Sistema de Información de Transporte - SINTRA, según plazo y procedimiento establecido en el reglamento.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. Las matrículas de inscripción en el registro de Derechos Reales de las propiedades o inmuebles privados afectados al Derecho de Vía, serán canceladas cuando la afectación sea total. En caso de afectaciones parciales, los registros serán modificados considerando las áreas liberadas. Para estos efectos será suficiente la inscripción previa en el Registro Público de Dominio Vial y el documento que establezca la liberación del Derecho de Vía.
En caso de servidumbres constituidas sobre propiedades privadas o derechos de uso  sujetos a registro, éstos serán inscritos en el registro respectivo, luego de la inscripción en el Registro Público de Dominio Vial.
SEGUNDA. La implementación del Registro Público de Dominio Vial, no comprometerá recursos del Tesoro General de la Nación - TGN.
TERCERA. La presente Ley podrá ser aplicada de manera supletoria a otras modalidades de transporte de competencia exclusiva del nivel central del Estado, y para derechos de similar naturaleza por las entidades territoriales autónomas.

DISPOSICIÓN ABROGATORIA Y DEROGATORIA
ÚNICA. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los cuatro días del mes de julio del año dos mil diecisiete.
Fdo. José Alberto Gonzales Samaniego, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Omar Paul Aguilar Condo, Patricia M. Gómez Andrade, Sebastián Texeira Rojas, Dulce María Araujo Domínguez
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los trece días del mes de julio del año dos mil diecisiete.
FDO. EVO MORALES AYMA, René Martínez Callahuanca, Mario Alberto Guillén Suárez, Milton Claros Hinojosa.

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